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Importancia del interés legítimo para habilitar tratamientos sin consentimiento

protección de datosLa Asociación Profesional Española de Privacidad ha difundido recientemente un comunicado en el que matiza las noticias aparecidas con respecto a la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo relativa al art. 10.2.b) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, sobre las que nos hicimos eco en congresoacal.

En dicho comunicado manifiestan que es "una interpretación simplista y nada rigurosa" considerar "que las empresas podrán comercializar datos personales sin pedir permiso" de los afectados. Para esta asociación, "la sentencia únicamente extrae como consecuencia [...] la primacía del Derecho de la Unión y el principio de interpretación conforme". Y llaman la atención sobre la importancia del concepto de interés legítimo para, de acuerdo con la normativa de protección de datos, habilitar un tratamiento o cesión de datos sin el consentimiento de los afectados, destacando que [la negrita es nuestra]:

1) El principio de interés legítimo es un concepto jurídico indeterminado que debe ser interpretado en función del contexto. Por tanto, tener un interés económico en tratar un dato no supone necesariamente que éste sea legítimo. Habrá que estar al caso concreto para apreciar la presencia de este interés.

2) Que este principio viene limitado por la protección del derecho fundamental a la protección de datos y a los demás derechos fundamentales del afectado tal y como se prevé en la Directiva 95/46/CE y que, por tanto, en cada caso habrá que ponderar con rigor si estos prevalecen frente al interés legítimo en tratar los datos.

3) Que, con independencia de la concurrencia de interés legítimo, en aquellos casos en los que se proceda a un tratamiento de datos personales sin consentimiento conviene extremar la diligencia de nuestros clientes en lo que afecta al deber de información del art. 5.4 LOPD y los supuestos de legítimo ejercicio del derecho de oposición al tratamiento conforme a lo dispuesto por el art. 6.4 LOPD y de modo muy específico, para el caso objeto de la demanda en los arts. 34 y 51 del RLOPD. Por otra parte, no deben olvidarse en ningún caso, caso de tratamientos con fines de marketing directo, los ficheros de exclusión regulados pro el art. 49 RLOPD.

Imagen: enlazada del diario Público

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